ASOCIACIÓN PRODERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD

Sunday, April 01, 2007

VALENCIA
Diligencias Previas 301/2007

1.- Denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Valencia, de fecha 23 de noviembre de 2006.
2.- Auto de archivo
http://autodearchivodenunciainvestembriovale.blogspot.com/
con informe del Ministerio Fiscal acompañante.
http://informeministeriofiscalvalencia.blogspot.com/


3.- Recurso de Reforma interpuesto ante lo el auto de archivo (4 abril 2007).
http://recursoreformaarchivoembrionesvalenci.blogspot.com/

4.- Providencia del Juzgado de Instrucción Número 5 de Valencia teniendo por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de reforma, así como interesando las alegaciones del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la LECrim. (recibido el 25 de abril de 2007).
http://setieneporinterpuestorecursoreforma.blogspot.com/

5.-Informe del Ministerio Fiscal (26 de abril de 2007).

6.- Auto del Juzgado de Instrucción Número 5 de Valencia, desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2007 (14 mayo 2007).

7.- Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2007.

8.- 20 JULIO 2007: Desestiman recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de este año.
http://desestimacionrecursoapelacion.blogspot.com/

9.-31 AGOSTO 2007: Interpuesto Recurso de Amparo Constitucional contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. http://proderechosfundamentales.blogspot.com/2007/03/diligencias-previas-140106-juzgado-de.html



1.- Denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Valencia, de fecha 23 de noviembre de 2006.

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE VALENCIA



DOÑA ALICIA GARRIDO GÁMEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, (...), ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra los investigadores D. Carlos Simón Vallés, Dª. Deborah Burks y D. Rubén Moreno y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en la Comunidad Valenciana se están utilizando embriones humanos criconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
En Julio de 2004 es presentada por parte del profesor D. Carlos Simón Vallés, director científico del Instituto Valenciano de Infertilidad, y su equipo, la obtención en España de la derivación de dos líneas celulares denominadas VAL-1 y VAL-2, de origen embrionario; publicándose dicho suceso en un artículo de la revista FERTILITY AND STERILITY en Enero de 2005 en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", sobre el que posteriormente ahondaremos.
A día de hoy, la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", ha aprobado tres proyectos de investigación en la Comunidad Valenciana:
El primero de ellos, titulado "Derivación de líneas de células madre embrionarias humanas con grado terapéutico en España", está dirigido por el doctor D. Carlos Simón Vallés, que ejerce en el Centro de Investigación Príncipe Felipe ubicado en Valencia.
En segundo lugar, ha sido aprobado el proyecto "Obtención de células productivas de insulina a partir de células troncales embrionarias humanas para tratamiento de la diabetes" dirigido por los investigadores Dª. Deborah Burks y D. Rubén Moreno.
Por último, el pasado mes de septiembre, ha sido aprobado el tercer proyecto de investigación en Valencia que lleva por título "Corrección de defectos monogénicos mediante recombinación homóloga en células madre embrionarias humanas", también dirigido por el doctor D. Carlos Simón.

SEGUNDO: Estas investigaciones con embriones humanos crioconservados entran en colisión con los Derechos Humanos Fundamentales y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen..
Por tanto; desde nuestra Asociación, y como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en la Comunidad Valenciana, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

TERCERO: La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Sobradamente es conocida la doctrina jurisprudencial al respecto, pero igualmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales. (STC 212/96)
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al margen de toda legalidad.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la ya citada STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.

No podemos consentir que una mera ley ordinaria entre a desarrollar materias de especial protección y reservadas exclusivamente para su desarrollo a través de leyes orgánicas y todavía más cuando hablamos del Derecho a la Vida, puesto que conculcar este pilar básico genera unas consecuencias plenamente irreversibles.

CUARTO: Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo anteriormente citado, publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes -lo cual podría afectar a su derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones protegido en el artículo 16 de la Constitución Española- y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.

QUINTO: A mayores, el investigador D. Carlos Simón Vallés, en el artículo referenciado en el expositivo cuarto advierte a la comunidad científica sobre la necesidad de utilizar tres millones de embriones para poder obtener algún conocimiento científico relevante.
Concretamente se dice "Dado que tanto las aplicaciones en la investigación y terapéuticas incluyendo células madre embrionarias requerirá miles de líneas de células madre, el ritmo de la derivación necesita aumentarse dramáticamente".
Y posteriormente refiere: "Los datos en el presente estudio sugieren una eficiente derivación (obtención de líneas celulares) del 5% por embrión congelado y del 12, 5 % por blastocisto. ...A causa de que aproximadamente 150.000 líneas celulares deben ser derivadas para casar con las posibles combinaciones de antígenos de histocompatibilidad, nuestros resultados sugieren que aproximadamente 3 millones de embriones serán necesarios. Claramente, este requiere involucrar esfuerzos a nivel mundial de muchos individuos en centros académicos, así como compañías, en una escala similar a otros proyectos relevantes...".
De las propias palabras del Doctor Carlos Simón podemos deducir que se están realizando investigaciones con embriones humanos sin posibilidades razonables de obtener éxito en las mismas y, lo que es peor, el propio Estado está apoyando dichos proyectos, autorizando los mismos e incluso financiándolos con fondos públicos.
Por el Ministerio de Sanidad se manifiesta en una emisora de radio el día 24 de febrero de 2005 que "hay fondos suficientes para este tipo de investigaciones". Lo que viene a decir que se financian o se van a financiar con fondos públicos unas tareas de investigación atentatorias al derecho a la vida, derecho fundamental que se ve conculcado con la destrucción de embriones humanos.
Igualmente cabe destacar la noticia publicada en el periódico La Vanguardia del día 2 de noviembre de 2004, en la que la Ministra de Sanidad expone que en materia de medicina regenerativa, el Gobierno espera dedicar en los cuatro años de legislatura "no menos de cien millones de euros".
La veracidad de dicha noticia se puede acreditar con la lectura de la misma en la siguiente página web http://www.tecnociencia.es/especiales/embriones/noticias.htm

SEXTO: En último lugar debemos poner en conocimiento de la autoridad judicial que en el Instituto Valenciano de infertilidad se llevan a cabo técnicas de diagnóstico preimplantacional para evitar enfermedades hereditarias, tal y como se indica en la propia publicidad de dicho centro.
Tales diagnósticos podrían constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza.
SÉPTIMO: No podemos concluir sin antes invocar el artículo 163 de nuestro texto constitucional en el que expresamente se dice: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos denunciados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.

OCTAVO: Para finalizar debemos nuevamente reiterar que los proyectos de investigación aprobados infringen a todas luces la legalidad.
¿Cómo se puede permitir la aprobación de un proyecto de investigación en base a una norma con mero rango de ley que vulnera Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo se puede consentir este ataque al Principio de Jerarquía Normativa?¿ Cómo mirar hacia otro lado cuando se están dañando valores supremos?
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.

A los hechos descritos son de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."

Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

Por todo lo cual, siendo competente objetiva y territorialmente el Juzgado al que me dirijo procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.


A Coruña, a 23 de Noviembre de 2006.







OTROSI DIGO: Que debido a que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, interesa al derecho de esta parte la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se libre atento oficio a la Generalitat Valenciana a fin de que, por quien corresponda, se emita informe sobre los siguientes extremos:
1º.- Proyectos de Investigación con células madre embrionarias llevados a cabo en la Comunidad Valenciana, y si ello supone la destrucción de embriones humanos.
2º.- Se especifique el origen de las líneas celulares embrionarias y si es necesaria la destrucción de embriones humanos para su obtención.
Que se libre atento oficio al Centro Superior de Alta Tecnología de Valencia a fin de que informe sobre si el proyecto de investigación con células madre embrionarias supone la destrucción de embriones humanos.
Que se libre atento oficio a la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Instituto de Salud "Carlos III" ; para que por quien corresponda se remita testimonio de las memorias de los proyectos de Investigación con células madre embrionarias aprobados en la Comunidad Valenciana.
Se libre atento oficio al Ministerio de Sanidad y a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana para que, por quien corresponda, se emita informe relativo a la financiación de los proyectos de investigación con células madre embrionarias procedentes de embriones crioconservados aprobados en la Comunidad Valenciana, si se destinan fondos públicos para dichos proyectos y, de resultar afirmativo, indique el concreto importe de los mismos.
Que se requiera a la revista "Fertility and Sterility" para que remita el artículo publicado en Enero de 2005, en el número 83 de la revista páginas 246 a 249, firmado por D. Carlos Simón Vallés y con título"First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Se reciba declaración a los principales investigadores de los proyectos de investigación aprobados en la Comunidad Valenciana: D.Carlos Simón Vallés, Dª. Deborah Burks y D. Rubén Moreno, para que entre otras cuestiones manifiesten si están empleando embriones humanos en sus proyectos de investigación y si dichas investigaciones generan la lesión y/o destrucción de embriones humanos.
Las diligencias que V.I considere oportunas y de interés para la causa.


Por lo expuesto;

SUPLICO AL JUZGADO; se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, acuerde practicar las diligencias de prueba solicitadas.





OTROSI DIGO II, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos denunciados.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

2.- Auto de archivo e informe del Ministerio Fiscal acompañante. (también se puede leer en:
http://autodearchivodenunciainvestembriovale.blogspot.com/ y
http://informeministeriofiscalvalencia.blogspot.com/)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 DE VA.LENCIA.
Procedimiento: Diligencias Previas 000301/2007-A

AUTO
En Valencia a veintiocho de marzo de dos mil siete
HECHOS

ÚNICO.- En fecha 9 de enero de 2.007 fue repartida a este Juzgado la denuncia presentada por la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRlDAD contra los investigadores D. CARLOS SIMÓN VALLES, Da DEBORAH BURKS y D. RUBÉN MORENO, en base a Los hechos contenidos en la misma, de la cual se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de solicitar el archivo de las diligencias al entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO,- Dado el extenso informe emitido por el Ministerio Fiscal, poco se puede añadir que no se haya puesto de manifiesto ya en el mismo. Si quiera destacar, aún cuando damos por reproducido en su integridad el mismo a efectos de evitar reiteraciones, que las investigaciones cuya relevancia penal pretende hacer ver la denunciante, cuentan con las necesarias autorizaciones administrativas, que se desarrollan al amparo de lo previsto en el Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que cuentan con la financiación de la propia Administración y que las mismas han sido anunciadas y reconocidas públicamente, por lo que no cabe forzar la interpretación de los tipos penales que se pretende, a saber, artículos 160.2, 160.3, 144, 145 y 157 todos del Código Penal, máxime si como es doctrina ya consolidada, el derecho penal es la última ratio, y no debemos acudir al mismo sino cuando la solución o satisfacción del conflicto no encuentre otras vías mas adecuadas y proporcionadas a la cuestión planteada, en aplicación del principio de intervención mínima.
Se denuncia, en esencia, la realizador de prácticas en el curso de una investigación, utilizando para ello embriones humanos crioconservados para la
obtención de células madre, lo que supone, según se explica, la muerte de dichos embriones. Se pretende, por tanto, con la presente denuncia, la protección del embrión crioconservado, bien jurídico que se considera ha sido atacado, por no respetar el derecho a la vida que el mismo consideran que tiene Sin embargo, tal como informa el Ministerio Fiscal acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que se utiliza para las investigaciones denunciadas, esto es, los embriones crioconservados, son fases muy originarias del desarrollo vital y ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha reconocido la adecuación de la investigación con preembriones al ordenamiento jurídico en,sentencia 116/1999, de 17 de junio, al resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 35/1988 de 22 de noviembre sobre Técnicas de Reproducción Asistida al afirmar que "los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el articulo 15 C,E, lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección. No obstante esta protección, también recoge dicha sentencia que la investigación o experimentación sobre gametos o con ellos no supone atentado alguno al derecho a la vida y añade que la crioconservación no solo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes.
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto y acogiendo en su integridad los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en el particular relativo al no encaje de las conductas denunciadas con los tipos penales pretendidos, debe acordar el archivo de las presentes diligencias.
PARTE DISPOSITIVA
Vistos los argumentos expuestos, ACUERDO:
El ARCHIVO de las presentes diligencias por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma en_el plazode TRES días o recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Valenciaen el plazo de CINCO días.
Asi lo acuerda, manda y firma DB. M. Carmen Cifuentes Polo, Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. CINCO; doy fe



AL JUZGADO
El Fiscal, contestando al traslado concedido dice:
I") Como acotación inicial, la presente denuncia contiene de numera estructural la narración, de unos hechos que entiende constitutivos de varios delitos (arts, 160.2, 147. 144, 145 y 160.3), presuntamente cometidos por tres científicos y un centro médico con la finalidad, expresamente solicitada, de que el órgano judicial plantee "de inmediato" una cuestión de inconstilucionalídad sobre la Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Este argumento conlleva implícito el entendimiento que la actuación de los denunciados está amparada por la Ley 14/2006 de 26 de mayo y que la finalidad de los denunciantes no es tanto la obtención de una eventual sentencia de condena sino el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Sin profundizar por el momento en lo que ello supone a la instrumentalización del proceso penal, debe primeramente afirmarse la imposibilidad de admitir el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad "de inmediato " (hecho Segundo de la denuncia, párrafo segundo, inciso final), pues conforme al art, 163 CE; ello solo puede producirse en relación a una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, es decir, quien debería en su caso plantearla sería el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, no el Juez Instructor,
2") En relación a los hechos denunciados, la propia entidad denunciante reconoce que tales hechos son conocidos por la Administración sanitaria al haber sido aprobados por el organismo correspondiente, en este caso, según se dice, la Comisión de Seguímiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", sobre tres proyectos de investigación en la Comunidad Valenciana:
- El primero de ellos, titulado "Derivación de lineas de células madre embrionarias con grado terapéutico en España", dirigido por el Dr, D Carlos Simón Vallés, que ejerce en el Centro de investigación Príncipe Felipe ubicado en Valencia.
- El segundo, titulado "Obtención de células productivas de insulina a partir de células troncales embrionarias humanas para tratamiento de la diabetes", dirigido por los investigadores Dña. Deborah Burks y D. Rubén Moreno.
- El tercero, titulado "Corrección de defectos monogénicos medíante recombinación homóloga en células madre embrionarias humanas", también dirigido por el Dr. D. Carlos Simón Vallés.
Además de su aprobación por el organismo sanitario competente, el Procedimiento de investigación, como se recoge en la propia denuncia (hecho cuarto) ha sido publicado en la revista científica '"Fertilify and Sterility", n" 83, pgs. 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Aún más, pues como también reconoce la denunciante» no obstante ser un hecho notorio que no precisaría de mayor alegación, el hecho de efectuarse las investigaciones denunciadas ha sido objeto de difusión a través de distintos medios de comunicación y tales investigaciones han sido financiadas con fondos públicos (hecho quinta de la denuncia).
Enlazando con lo anterior, todo ello tiene que ver con la finalidad que persigue la denunciante, pues aún conocíendo que las investigaciones cuentan con las necesarias autorizaciones administrativas, que se desarrollan al amparo de lo previsto en la propia Ley 14/2006, que están fínanciadas por la propia administración, y que incluso la actuación investigadora ha sido anunciada y reconocida públicamente, fuerza la interpretación de diversos tipos penales como ser verá- para intentar llegar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Tan es así, que en el "hecho tercero" de la denuncia, tras referirse a la reserva de ley orgánica prevista en el art. 81.1 CE argumenta: 'No podemos consentir que una mera ley ordinaria entre a desarrollar materias de especial protección y reserva exclusivamenta para su desarrollo a través de leyes orgánicas y todavía más cuando hablamos del Derecho a la Vida, puesto que conculcar este pilar básico genera unas consecuencias plenamente irreversibles".
Posiblemente la denunciante desconozca el argumento que reiteró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 116/1999 de 17 de junio al resolver el recurso de incosntitucionalidad interpuestgo contra la Ley 35/1988 de 22 de noviembvre sobre técnicas de reproducción asistida al decir:
" en la STC 212/1996, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la ley y 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, ya se ha dado respuesta explícita a esta cuestión, al declarar, en su fundamento jurídico 11 la improcedencia de extender dicha reserva más allá del ámbito propio del derecho fundamental. En efecto, si «el art. 15 C.E., en efecto, reconoce como derecho fundamental el derecho de todos a la vida, derecho fundamental del que, como tal y con arreglo a la STC 5311985, son similares los nacidos, sin que quepa extender la titularidad a los nascitun (STC 212/1996, fundamenNo obsto jurídico 3.1), es claro que la Ley impugnada, en la que se regulan técnicas reproductoras referidas a momentos previos al de la formación del embrión humano (vid. en este sentido la disposición final primera de la Ley 42/1988), no desarrolla el derecho fundamental a la vida reconocido en el art. 15 C.E. Por consiguiente, la Ley 35/1988 no vulnera la reserva de Ley Orgánica exigida en el art. 81.1 C.E."
No obstant, la propia Constitución regula los mecasnimos por los que puede someterse al Tribunal Constitucional la valoración acerca de la constitucionalidad de la Ley. Uno de ellos es la cuestión del art. 163 CE, pero como ya ha quedado dicho, no cabe el planteamiento directo y exige la previa existencia, al menos en la sede procesal penal, de un hecho constitucivo de delito.
Es necesario, pues, analizar el fundamento de la tutela penal y la posible tipicidad de las conductas denunciadas.
3º) La tulela jurídica no es sinónimo de tutela penal, pues ésta debe legitimarse en su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, siendo necsario demostrar la existencia de bienes jurídicos que pudieran ser destruidos, dañados o puestos en peligro.
Desde luego, a nadie se le escapa que la regulación de las técnicas de reproducción asistida supone en sí misma ya un límite importante a su utilización. Por ello, la actuación de cualquiera de estas técnicas de forma acorde con la Ley supone una actuación lícita dede la óptica de nuestro ordenamiento jurídico. Pero sostener que el límite en el uso de las técnicas referidas debe estar reforzado por el Derecho Penal exige elaborar toda una teoría sobre la necesidad de protección del bien jurídico, que el ordenamiento jurídico carece de instrumentos más adecuados y menos costosos en términos de aflicción para llevar a cabo tal tarea y, en consecuencia, que la tipificación aparece como necesaria. Además, debe respetarse el principio de proporcionalidad penal y finalmente la amenaza del castigo debe ser útil (en el sentido de la practicabilidad y oportunidad de la intervención penal) para alcanzar las metas propuestas, de tal forma que no existan más costes que beneficios en el aparato represivo del Estado (VALLE MUÑIZ, J.M. y GONZALEZ GONZALEZ, M. "Utilización abusiva de las técnicas genéticas y Derecho Penal". Poder Judicial, nº 26, junio de 1992).
La elaboración dogmática de los conceptos de merecimiento y necesidad de pena ha supuesto una profundización y un mayor rendimiento de la capacidad explicativa de los tradicionales límites "ius puniendi", siendo aquí donde se han elaborado los criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Como muestra en la doctrina española, COBO y VIVES, Derecho Penal, Parte General, 3ª Edic. Valencia.
Como se ha dicho, es necesario demostrar la existencia de un bien jurídico merecedor de tutela penal , porque los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal deben siempre reflejar aquellos valores que la propia sociedad considere imprescindibles para que pueda desarrollarse la vida de la relación social y su consideración como bien merecedor de tal privilegiada protección exige una amplio acuerdo social. La doctrina ha afirmado la ausencia de un amplio soporte doctrinal y debate social y jurídico en relación con la introducción en el nuevo Código de los delitos relativos a la manipulación genética (HIGUERA GUIMERA, J.F. "El derecho Penal y la Genética". Estudios Trivium, 1.995).
La política criminal moderna no se orienta ya en los clásicos bienes jurídicos perceptibles de algún modo por los sentidos (vida, salud o libertad) sino en los denominados "bienes jurídicos universales" (medio ambiente o salud púbolica como más significativos) cuya protección se instrumentaliza utilizando la técnica legislativa de delitos de peligro. En esa misma línea se engloba también el contenido informativo del genoma humano como patrimonio de toda la humanidad y bien jurídico en sí mismo.
Como se decía, la justificación de la intervención penal está basada en la importancia del bien jurídico tutelado y en el caso que se analiza no es el derecho a la vida, puesto que los tipos se refieren a fases muy originarias del desarrollo vital, como el preembrión (óvulo fecundado pero no anidado) o el embrión (óvulo fecundado y anidado anterior a la fase fetal que se inicia a las doce semanas de gestación). A partir de aquí, los intereses que cabe estrablecer como objeto de la protección penal han sido incluidos por la doctrina partidaria de la penalización en el conjunto de intereses dereivados de la configuración constitucional de la dignidad humana, que pueden ser lesionados de manera muy anticipada con la utilización abusiva de técnicas genéticas (LOPEZ GARRIDO, D. y GARCIA ARAN, M. "El Código Penal de 1.995 y la voluntad del legislador". Ed. propia. Madrid, 1.996) y cuya posibilidad afectaría a todos los atributos con que la Constitución arropa al ser humano. Aparecerían así bienes jurídicos como la identidad genética, el derecho a la individualidad, el derecho a la diferencia que con relación a la vida en formación, por la diversidad tipológica y la magnitud de las sanciones. Existe por tanto una distinta valoración del bien jurídico protegible en uno y otro caso, aunque sobre el concepto de vida humana y su inicio sea donde deba producirse la aproximación al objeto de tutela.
Se ha venido entendiendo que la vida humana comienza con la fecundacón del óvulo por el gameto masculino tardando aproximadamente catorce días en anidar establemente en el útero materno. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 35/1988 expresamente decía:
Generalmente se viene aceptando el termino preembrión también denominado embrión preimplantatorio, por corresponderse con la fase de preorganogénesis, para designar al grupo de células resultantes de la división progresiva del óvulo desde que es fecundado hasta aproximadamente catorce días mas tarde, cuando anida establemente en el interior del útero acabado el proceso de implantación que se inicio días antes , y aparece en él la línea primitiva.
Esta terminología ha sido adoptada también por los Consejos Europeos de Investigación Médica de nueve naciones (Dinamarca, Finlandia, República Federal de Alemania, Italia, Suecia, Países Bajos, Reino Unido, Austria y Bélgica), en su reunión de los días 5 y 6 de junio de 1986, en Londres, bajo el patrocinio de la Fundación Europea de la Ciencia. Por embrión propiamente dicho, se entiende tradicionalmente a la fase del desarrollo embrionario que, continuando la anterior si se ha completado, señala el origen e incremento de la organogénesis o formación de los órganos humanos, y cuya duración es de unos dos meses y medio más; se corresponde esta fase con la conocida como de embrión posimplantatorio, a que hace referencia el informe de la Comisión del Parlamento de la República Federal de Alemania para estudio de las posibilidades y riesgos de la tecnología genética presentado como Documento 10/6.775 de 6 de enero de 1987. ...Finalmente, por feto, como fase más avanzada del desarrollo embriológico, se conoce el embrión con apariencia humana y sus órganos formados, que maduran paulatinamente preparándole para asegurar su viabilidad y autonomía después del parto."

A partir de la anidación comienza la organogénesis, esgtando generalmene admitido que la dstrucción o pérdida natural de óvulos fecundados hasta ese momento alcanza el 50% con lo que hasta aquí el desarrollo embrionario se mueve en la incertidumbre (VALLE MUÑIZ J.M. y GONZALEZ GONZALEZ, M. "Utilización abusiva de técnicas genéticas y Derecho Penal", op. cit.) y no puede afirmarse con rotundidad la individualidad hasta la anidación. Por todo ello se concluye que las distintas fases del desarrollo embriológico son perfecamente diferenciables. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 35/1988 afirmaba que las distintas fases del desarrollo embrionario son diferenciables, con lo que su valoración desde la ética y su protección jurídica también deberían serlo.
Pues bien, si la opinión doctrinal mayoritaria sitúa en el delito de aborto el objeto d ela tutela penal a partir de la anidación del óvulo fecundado en el útero materno, (a favor del criterio de la anidación, HUERTA TOLCIDO, GARCIA VITORIA, BAJO FERNANDEZ, BUSTOS RAMIREZ, COBO Y CARBONELL, DIEZ RIPOLLES, LAURENZO, QUERALT JIMENEZ y MUÑOZ CONDE en referencia doctrinal de VALLE MUÑIZ J.M. y GONZALEZ GONZALEZ, M. "Utilización abusiva ..." op.cit. Por contra, el criterio de fecundación es mantenido por RODRIGUEZ RAMOS, COBOS GOMEZ DE LINARES Y RODRIGUEZ DEVESA, en la misma referencia doctrinal anterior) nada obsta para entender que a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Penal también estará protegido el preembrión o embrión preimplantatorio por medio de lso nuevos tipos sobre la manipulación genética, precisamente porque el legislador ha entendido perfectamente la similar valoración jurídica de la vida humana en formación antes y después de la fase de anidación.

Sin embargo, el que ambas tases embrionarias sean objeto de idéntica tutela penal es algo discutido y sin dudas el nuevo Código Penal ha optado por una distinta protección de la fase embrionaria posterior a la anidación a través de los delitos de aborto y lesiones al feto, regulando la protección a la fase anterior a la anidación enlos delitos sobre la manipulación genética.
4") En otro orden de cosas, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha reconocido la adecuación de la investigación con preembriones al ordenamiento jurídico al afirmar que:
- Los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundarnental a la vida que garantiza el art. 15 C E., lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección constitucional [F. J. 5].
"Ahora bien, tal como hemos recordado en el fundamento anterior los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el art. 15 de la Constitución, lo que, sin embargo. no significa que resulten privados de toda protección constitucional, pues, los preceptos constitucionales roiativo,9 a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más allá de ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del ordenamiento jurídico, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales. ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, corno en seguida veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos» (STC 212/1996, fundamento jurídico 3-11). Esta es, justamente. la condición constitucional del nasciturus. según se declaró en la STC 5311985 (fundamento jurídico 7.º) y nos recuerda el citado fundamento jurídico. 3 de la STC 212/1996, cuya protección implica, con carácter general, para el Estado el cumplimiento de una doble obligación: «la de abstenerse dé interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema. legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales». Este es, en consecuencia, el marco constitucional desde el que procede enjuiciar los preceptos anteriormente enumerados, y a los que los recurrentes en tan la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la vida (art. 15 C.E.)."

- La investigación o experimentación sobre los gametos, o con ellos, no supone atentado alguno al derecho a. la vida, en los términos establecidos por la Ley impugnada (FF.JJ. 6 y 7).
"Conviene tener en cuenta en el examen de los preceptos antes indicados que, mediante la regulación en ellos contenida el legislador atiende al principio rector del art. 44.2 de la Constitución, según el cual «Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general, principio que a tenor del art. 53.3 C.E. ha de informar la legislación positiva. Desde esta perspectiva constitucional no es función de este Tribunal establecer criterios o límites en punto a las determinaciones que, con apoyo en dicha directriz, pueda establecer el legislador, máxime en una materia sometida a continua evolución y perfeccionamiento técnico, siempre, claro es, que las determinaciones legales no entren en colisión con mandatos o valores constitucionales.
Así las cosas, y por lo que concierne a la investigación o experimentación con gametos, tanto masculinos como femeninos, objeto de regulación en el art. 14 de la ley recurrida. Su apartado 3 prohibe que los gametos utilizados con tal finalidad puedan ser destinados a originar preembriones para la procreación humana. En el apartado 4 del precepto se contienen dos prescripciones normativas de diversa significación. En la primera de ellas, de carácter específico, se autoriza el denominado «test del hámster» exclusivamente para evaluar la capacidad de fertilización de los espermatozoides humanos, obligando a la interrupción del test desde el momento en que se produzca la división celular. Por su parte el apartado 4 del mencionado art. 14 establece, como regla general, la prohibición de realizar cualquier otra fecundación entre gametos humanos y animales, prohibición sometida a reserva de autorización administrativa o de la Comisión Nacional de Reproducción Asistida sí este órgano multidisciplinar actúa con competencias delegadas.
El alegato impugnatorio relativo al transcrito precepto descansa en la posibilidad de que mediante el mismo. v al amparo de simples autorizaciones administrativas, se produzcan fecundaciones de las indicadas que produzcan hibridaciones u otros resultados no acordes con el respeto a la dignidad de la persona consagrado en el art. 10.1 de la Constitución.,
Pues bien, para rechazar dicho alegato hemos de tener en cuenta: a) que el mencionado precepto parte de establecer, como regla o criterio general, la prohibición de realizar todas las fecundaciones que no sean las aludidas en el párrafo anterior (el denominado test del hámster»), b) que dicha prohibición sólo es susceptible de ser levantada o excepecionada mediante la oportuna autorización, cuando concurran causas justificadas, y así lo aprueben los órganos administrativos competente3 o, en virtud de delegación, la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (órgano colegiado de carácter permanente y consultivo creado por el Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo), y, finalmente, c) que el precepto no puede entenderse desconectado de la taxativa prohibición de fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana, en los rigurosos términos del art. 3 de la Ley impugnada así como tampoco de la provisión contenida en el apartado 3 del mismo art. 14. impeditivo de que con estas formas de fecundación se originen preembriones con fines de procreación.
Pues bien, una correcta intelección de los preceptos ahora enjuiciados permite alcanzar sin dificultad las siguientes conclusiones:
A) Los requisitos previstos para cada una de las tres hipótesis anteriormente mencionadas (a saber: investigación sobre preembriones viables, investigación sobre los no viables y experimentación con estos últimos) son cumulativos, proyectándose además sobre todas ellas las que, con carácter general. se establecen en el apartado 1 del art. 15 de la Ley
B) Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, corno tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención. Esa apreciación es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucíonal que se derivan del art. 15 C.E., por cuanto, descartada --incluso por inrrecurrentes--- que la investigación con finalidad diagnóstica, terapéutica o preventiva pueda suponer infracción alguna del art. 15 C.E., el resto de las hipótesis a que se refiere la Ley solo resultan permitidas en la medida en que tengan por objeto preembriones no viables, es decir, incapaces de vivir en los términos precisados por la SM 212/1,996. es decir aplicado a un embrión humano, su caracterización como «no viable hace referencia concretamente a su incapacidad para desarrollarse hasta dar lugar a un ser humano, a una persona en el fundamental sentido del art. 10.1 C.E. Son así, por definición, embriones o fetos humanos abortados en el sentido más profundo de la expresión, es decir, frustrados ya en lo que concierne a aquella dimensión que hace de las mismos un »bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto constitucional art. 15 C.E.) fundamento constitucional. (STC 53/1985, fundamento jurídico 5.0). por más que la dignidad de la persona pueda tener una determinada proyección en determinados aspectos de la regulación de los mismos...» (STC 212/1996. fundamento jurídico 5.0).
C) No siendo los preembriones no viables («abortados en el sentido más profundo de la expresión» susceptibles de ser considerados, siquiera, nasciturí ni las reglas que examinamos ni las ulteriores del art- 17 (relativo a los preembriones ya abortados, a los muertos y a la utilización con fines farmacéuticos. diagnósticos o terapéuticos previamente autorizado de preembriones no viables) pueden suscitar dudas desde el punto de vista de su adecuación al sistema constitucionalmente exigible de protección de la vida humana."

-De la Constitución no se desprende la imposibilidad de obtener un número suficiente de preembriones necesario para asegurar, con arreglo a los conocimientos biomédicos actuales, el éxito probable de la técnica de reproducción asistida que se esté utilizando; lo que, desde otra perspectiva, supone admitir como un hecho científicamente inevitable la eventual existencia de preembriones sobrantes. Así entendida, la crioconservación no sólo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que por el contrario y atendiendo al estgado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes, y evitar así acumulaciones innecesarias (F.J. 11).
"Inevitable consecuencia de estas técnicas, como venimos exponiendo, es la eventualidad de que en su concreta aplicación resulten preembriones sobrantes en cuanto no transferidos al útero femenino, supuestos para los que el art. 11, apartados 3 y 4, de la ley prevé su crioconservación en los bancos autorizados «por un máximo de cinco años», de los que los tres últimos -salvo que procedan de donantes, que lo están desde el inicio- «quedarán a disposición de los bancos correspondientes» idéntica previsión se establece para los gametos crioconservados. Consideran los Diputados recurrentes que las referidas disposiciones son incompatibles con la dignidad humana (art. 10.1 C.E.), por cuanto «impide el derecho al desarrollo y cosifica el fruto de la concepción»- criterio que también les sirve para rechazar la asimilación de los preembriones a los gametos en lo que atañe a su puesta a disposición de los bancos correspondientes pesados dos años desde su crioconservación (art. 11.4).
Como antes indicábamos, de la Constitución no se desprende la imposibilidad de obtener un número suficiente de preembriones necesario para asegurar, con arreglo a los conocimientos biomédicos actuales el éxito probable, de la técnica de reproducción -asistida que se esté utilizando, lo que, desde otra perspectiva, supone admitir como un hecho científicamente inevitable la eventual existencia de preembriones sobrantes. Así entendida. la crioconservación no sólo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que, por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriorres ya existentes, y evitar así fecundaciones innecesarias
Esta misma finalidad de conservación del material reproductivo es la que explica la asimilación de los preembriones a los gametos, en orden a su puesta a disposición de los bancos correspondientes. En este sentido cumple recordar que ni los preembriones no implantados ni, con mayor razón, los simples gametos son, a efectos, «persona humana», por lo que del hecho de quedar a disposición de los bancos tras el transcurso de determinado plazo de tiempo, difícilmente puede resultar contrarío al derecho a la vida (art. 16 C.E.) o a la dignidad humana (art10.1 C.E.). tal como, sin embargo. sostienen los recurrentes, En todo caso, su puesta a disposición de bancos debidamente autorizados y controlados no supone que por esa circunstancia dejen de serles aplicables los requisitos y garantías previstas en la Ley, particularmente, como ya nos consta, en cuanto a su empleo fuertemente limitado en la investigación y experimentación científica.
Por su parte, el art. 5.1 es impugnado en la medida en que permite la donación de gametos y preembriones, porque, según se afirma en el recurso, ello «patrimonializa y convierte en objeto humano a un individuo fruto de la concepción. lo que resulta incompatible con el art. 15 C.E. Sin embargo, como se declaró en la STC 212/1996 (fundamento jurídico 8.1), en relación con ciertos preceptos de la ley 42/1988, esta singular donación «no implica en modo alguno la patrimonialización, qué se pretende, de la persona, lo que sería desde luego incompatible con su dignidad (art. 10.1 C,E.), sino, justamente, la exclusión de cualquier causa lucrativa o remuneradora, expresamente prohibida) prohibición que, en este caso, se encuentra en el art. 5.3 de la Ley, que ahora enjuiciamos. En definitiva, el objeto perseguido por el art. 5.1 de la Ley no es otro que el de garantizar que los gametos y los preembriones en ningún caso puedan ser jurídicamente considerados como bienes comercializables, por la que, en consonancia con la doctrina entes citada, el precepto impugnado no ofrece tacha alguna de inconstitucionalidad."
5º) La propia Exposición de Motivos de la Ley 14/2006 justifica la utilización de los preembriones con fines de investigación, de manera acorde con lo ya manifestado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes examinada, en los siguientes términos:
"El importante avance científico constatado en los últimos años, el desarrollo de nuevas técnicas de reproducción, el aumento del potencial investigador y la necesidad de dar respuesta al problema del destino de los preembriones supernumerarios hicieron necesaria una reforma o revisión en profundidad de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre.
La Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sólo dio una respuesta parcial a tales exigencias. En efecto, dicha Ley autorizó la utilización, con fines de investigación, de los preembriones que se encontraban crioconservados con anterioridad a su entrada en vigor -noviembre de 2003-, aunque bajo condiciones muy restrictivas. Pero a la vez que abría esta posibilidad, establecía la limitación de producir un máximo de tres ovocitos en cada ciclo reproductivo, lo que dificultaba la práctica ordinaria de las técnicas de reproducción asistida, al impedir poner los medios para lograr el mayor éxito con el menor riesgo posible para la salud de la mujer, que era el principal objetivo de la Ley modificada.
Precisamente por ello, la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida se mostró particularmente crítica con este aspecto de la reforma.
Por otra parte, la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, dispensaba distinto tratamiento a los preembriones crioconservados o congelados según cual fuera la fecha de su generación. Los anteriores a noviembre de 2003, fecha de la entrada en vigor, podían ser dedicados, además de a otros fines, a la investigación, posibilidad que estaba vedada a los generados con posterioridad, que podrían destinarse únicamente a fines reproductivos de la pareja generadora o a la donación a otras mujeres.
Por último, para corregir los problemas suscitados por la legislación precedente, la Ley elimina las diferencias en la consideración de los preembriones que se encontrasen crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y los que pudieran generarse posteriormente, en cuanto a sus destinos posibles, siempre supeditados a la voluntad de los progenitores y, en el caso de la investigación, a condiciones estrictas de autorización, seguimiento y control por parte de las autoridades sanitarias correspondientes."
Por su parte, dentro del articulado de la Ley 14/2006, en relación a la investigación con preembriones objeto de denuncia, importa destacar el contenido de los siguientes artículos:
-Art. 11.3 y 4:
"3. Los preembriones sobrantes de la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro que no sean transferidos a la mujer en un ciclo reproductivo podrán ser crioconservados en los bancos autorizados para ello. La crioconservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el momento en que se considere por los responsables médicos, con el dictamen favorable de especialistas independientes y ajenos al centro correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida.
4. Los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son:
a) Su utilización por la propia mujer o su cónyuge.
b) La donación con fines reproductivos.
c) La donación con fines de investigación.
d) El cese de su conservación sin otra utilización. En el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos mencionados en los apartados anteriores."

-Art. 15.1
"La investigación o experimentación con preembriones sobrantes procedentes de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida sólo se autorizará si se atiene a los siguientes requisitos:
a) Que se cuente con el consentimiento escrito de la pareja o, en su caso, de la mujer, previa explicación pormenorizada de los fines que se persiguen con la investigación y sus implicaciones. Dichos consentimientos especificarán en todo caso la renuncia de la pareja o de la mujer, en su caso, a cualquier derecho de naturaleza dispositiva, económica o patrimonial sobre los resultados que pudieran derivarse de manera directa o indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo.
b) Que el preembrión no se haya desarrollado in vitro más allá de 14 días después de la fecundación del ovocito, descontando el tiempo en el que pueda haber estado crioconservado.
c) En el caso de los proyectos de investigación relacionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, que la investigación se realice en centros autorizados. En todo caso, los proyectos se llevarán a cabo por equipos científicos cualificados, bajo control y seguimiento de las autoridades sanitarias competentes.
d) Que se realicen con base en un proyecto debidamente presentado y autorizado por las autoridades sanitarias competentes, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida si se trata de proyectos de investigación relacionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción asistida, o del órgano competente si se trata de otros proyectos de investigación relacionados con la obtención, desarrollo y utilización de líneas celulares de células troncales embrionarias.
e) En el caso de la cesión de preembriones a otros centros, en el proyecto mencionado en el párrafo anterior deberán especificarse las relaciones e intereses comunes de cualquier naturaleza que pudieran existir entre el equipo y centro entre los que se realiza la cesión de preembriones. En estos casos deberán también mantenerse las condiciones establecidas de confidencialidad de los datos de los progenitores y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro."
6º) Teniendo el cuenta lo anterior y a los efectos de examinar la posible tipicidad penal de los hechos denunciados, debe diferenciarse:
A) Sobre la pretendida aplicación del art. 160.2 C. Penal a la conducta de los investigadores denunciados, el punto de partida es su actuación sobre los preembriones con la correspondiente autorización administrativa, previa aprobación del proyecto de investigación y financiada con fondos públicos. Y la denunciante silencia un dato que no es precisamente un matiz: la procedencia del material objeto de las investigaciones, aunque en una de sus referencias a lo publicado por el Dr. D. Carlos Simón Vallés se dice que tal material había estado congelado durante más de 5 años.
Véase que el objeto de la denuncia no es la procedencia de los preembriones, sino su manipulación con fines de investigación.
Pues bien, partiendo del hecho de que se trataba de material crioconservado y de que la administración correspondiente ha autorizado el proyecto, financia la investigación y supervisa la ejecución, fácil es concluir que, concurriendo los requisitos legales antes expuestos, los preembriones usados proceden de los sobrantes usados en su día con fines de procreación. Por ello se decía que el dato no es un simple matiz, pues si el tipo penal contempla la conducta de la fecundación de óvulos humanos con fines distintos de investigación, dentro de los parámetros de la ley que lo regula, no puede entenderse constitutiva del delito. Esto es, no puede entenderse que hayan sido los propios científicos investigadores quienes hayan fecundado con fin diferente del uso destinado a procrear, ni tampoco que esos óvulos fecundados lo hayan sido con una intencionalidad solo dirigida al uso científico.
Ya se ha dicho y se ha visto que la conducta denunciada es ajustada a la legalidad y, en los términos de la anterior regulación, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe entenderse que el uso de los preembriones sobrantes de una fertilización humana, con la concurrencia y en los supuestos que la ley especial contemple, no contraviene el texto constitucional.
B) Sobre la pretendida aplicación de los delitos de lesiones al feto (art. 147) o aborto (arts. 144 ó 145), aparte las consideraciones del Tribunal Constitucional sobre los derechos del nasciturus antes referidas, teniendo además en cuenta y sobre tgodo la inexistencia de una gestación natural interrumpida y la diferente fase de desarrollo en que se encuentran el feto y el preembrión (posterior y anterior a la anidación, respectivamente, como antes ha quedado explicado), tales postulados impiden entender concurrentes los tipos penales de aborto o lesiones al feto.
C) Por último, la referencia en el "hecho sexto" de la denuncia a un posible delito del art. 160.3 basado en el entendimiento que en el Instituto Valenciano de Infertilidad se llevan a cabo técnicas de diagnóstico preimplantacional para evitar enfermedades hereditarias y que ello al entender de la denunciante posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de la raza, no es más que una afirmación gratuita con confusión de conceptos, por la diferencia evidente que existe entre los conceptos de selección de raza (dirigidos a mantener o eliminar una serie de características diferenciadoras de una de las razas en beneficio de otras) y diagnóstico preimplantacional (dirigido a la prevención de enfermedades genéticas que en la actualidad carecen de tratamiento y a la posibilidad de seleccionar preembriones para que, en determinados casos y bajo el debido control y autorización administrativos, puedan servir de ayuda para salvar la vida del familiar enfermo). En todo caso, baste destacar que, aparte de ser notorio al haber tenido enorme trascendencia en los medios de comunicación, uno de los objetivos novedosos de la Ley 14/2006 es precisamente la introducción del diagnóstico preimplantacional regulado en los arts. 12 y 13. Ello supone que los centros donde se efectúan tales técnicas han obtenido la correspondiente autorización administrativa (art. 12.1) y que cada una de las actuaciones ha sido también autorizada (art. 13.3). En todo caso, la finalidad curativa es la antítesis de los procesos de selección de raza. Tampoco pues, puede entenderse la existencia de este delito.

Por todas las razones expuestas, se interesa el archivo de las Diligencias Previas por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal (art. 779. 1.1ª LECRIM).

Valencia, a 9 de marzo de 2007.

El Fiscal Jefe.
Fdo. Ricard Cabedo Nebot






3.- Recurso de Reforma interpuesto ante el auto de archivo (4 abril 2007).




Diligencias Previas 301/2007


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE VALENCIA


DOÑA ALICIA GARRIDO GÁMEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según consta acreditado en las Diligencias Previas 301/2007; ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que el día 3 de abril del presente año se ha notificado a esta representación el Auto de fecha 28 de marzo de 2007 por el que se decreta el archivo de las presentes diligencias, y entendiendo dicha resolución no ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi mandante, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 766 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes, interpongo RECURSO DE REFORMA, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA: En primer lugar debemos destacar que en el Auto recurrido se dice que las investigaciones cuentan con las necesarias autorizaciones administrativas que se desarrollan al amparo de lo previsto en la Ley 14/2006 de 26 de Mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Igualmente el Ministerio Fiscal en su informe insiste en que los hechos son conocidos por la administración sanitaria, que han sido aprobados por el organismo correspondiente, que han sido objeto de difusión a través de distintos medios de comunicación y, por último, alega que han sido financiados con fondos públicos.
Con total perplejidad observamos como con dicha argumentación se pretende justificar la impunidad de los hechos denunciados, lo cual es del todo incomprensible.
El reconocimiento social sobre la existencia de unos hechos delictivos no implica su justificación, por muy notorios y evidentes que sean los mismos.

SEGUNDA: A mayores, el Ministerio Fiscal expone que la finalidad de los denunciantes no es tanto la obtención de una eventual sentencia condenatoria sino el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Es imprescindible aclarar que esta parte ha puesto en conocimiento del juzgado una serie de hechos que considera delictivos con el fin de que por las autoridades competentes se proceda a realizar la correspondiente investigación de los mismos y así poder llegar a la conclusión de si realmente constituyen o no la existencia de un delito.
Como es obvio, desconocemos por completo las actuaciones internas que se realizan en el ámbito de los proyectos científicos referenciados por cuanto escapa a nuestra voluntad el solicitar información de tal índole, función investigadora que reiteramos corresponde al juzgador de instrucción una vez iniciado el procedimiento penal.
En conclusión, ignoramos si en los proyectos de investigación realizados se infringe la "legalidad ordinaria" y por ello solicitamos el auxilio de las autoridades judiciales interponiendo la correspondiente denuncia, para que por parte del órgano judicial se realicen cuantas investigaciones sean necesarias para la aclaración de los hechos, lo cual se ha obviado por completo.
Sin embargo, no dudamos lo más mínimo que se está cometiendo una plena vulneración de la "legislación constitucional", normativa suprema de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se está infringiendo el Derecho a la Vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución y primero de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos.
Ante esta situación, nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 15 de la Constitución en el auto recurrido.

TERCERA: Hemos observado que en el presente procedimiento no se ha practicado medida alguna tendente a aclarar los hechos denunciados.
Pese a haber solicitado expresamente la practica de varias diligencias de investigación, nuestra petición no ha sido considerada quebrando con ello nuestro derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
No podemos olvidar que nos encontramos ante una plena transgresión del Derecho a la Vida, valor superior del ordenamiento jurídico y susceptible de protección como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales.
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado las normas arriba citadas.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.
No podemos consentir que meras leyes ordinarias entren a desarrollar materias de especial protección y reservadas exclusivamente para su desarrollo a través de leyes orgánicas y todavía más cuando hablamos del Derecho a la Vida, puesto que conculcar este pilar básico genera unas consecuencias plenamente irreversibles.

Debemos recordar que el artículo 163 de nuestro texto constitucional dice expresamente: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos relatados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida; así como, en su momento, de la hoy derogada Ley 45/2003, de 21 de Noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de Noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.
Ante esta situación, nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el auto recurrido.

CUARTA: A mayores, se dice en el auto recurrido que el derecho penal es la ultima ratio, y no debemos acudir al mismo sino cuando la satisfacción del conflicto no encuentre otras vías mas adecuadas y proporcionadas a la cuestión planteada, en aplicación del principio de intervención mínima.
Es imprescindible recordar que el Estado a través del Ius Puniendi debe proteger a la comunidad frente a los abusos, y posibles arbitrariedades, sobre la base de un sistema de garantías.
Así, en el artículo 24 de la Constitución se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, de aplicación a todos los campos del proceso, y que en el penal presenta la particularidad derivada de que las personas, los individuos, no tienen facultad ni la posibilidad de sancionar, de aplicar el derecho penal, que tan sólo puede realizarse por la vía jurisdiccional.
Por tanto, la determinación de si procede o no la imposición de una pena corresponde a los órganos jurisdiccionales, como depositarios de la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, utilizando al efecto el proceso penal, que se presenta como un medio, método o instrumento, a través del cual se puede llegar a conocer los datos precisos para que la decisión sea correcta, adecuada y efectiva.
Hemos cumplido con nuestro deber de acudir ante el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, corresponde a dicho órgano no sólo proteger los derechos fundamentales de cada individuo sino, la defensa de la sociedad en general, frente a aquellos que con su conducta desconocen esos valores supremos.

QUINTA: No podemos finalizar sin antes reiterar que la argumentación contenida en el Auto recurrido con referencia al informe del Ministerio Fiscal es inválida, ya que se equivoca cuando dice "y ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha reconocido la adecuación de la investigación con preembriones al ordenamiento jurídico en sentencia 116/1999, de 17 de junio, al resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 35/1988 de 22 de noviembre sobre Técnicas de Reproducción Asistida al afirmar que "los nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 C.E, lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección. No obstante esta protección también recoge dicha sentencia que la investigación o experimemtación sobre gametos o con ellos no supone atentado alguno al derecho a la vida y añade que la crioconservación no solo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes".
Ello implica un grave error por cuanto la Ley 35/1988 nada dice ni aprueba en relación a la investigación con embriones sino que regula las técnicas de reproducción asistida. La investigación con embriones es aprobada posteriormente con la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
El objeto de la denuncia no es la crioconservación de los embriones, sino que, por el contrario, se denuncia su descongelación, lo cual supone su muerte, necesaria para la investigación con embriones.

SEXTA: En cuanto a las alegaciones del Ministerio Fiscal debemos aclarar que incurre en un error al sacar a colación la STC 212/1996 dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, ley que sólo autoriza según su artículo 2, punto e) "los embriones o fetos objeto de la donación sean clínicamente no viables o estén muertos", y así como dice en su disposición final primera: "La donación y utilización de gametos humanos y la de los óvulos fecundados y en desarrollo, in vitro o in vivo, hasta el día catorce que sigue al de su fecundación, se hará en los términos que establece la Ley sobre técnicas de reproducción asistida, y las disposiciones que la desarrollen".
Es importante reiterar que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la investigación con embriones y las sentencias citadas, tanto en el Informe del Ministerio Fiscal como en el Auto que ahora se recurre, parten de leyes en las que de ninguna manera se autoriza la investigación con embriones viables.

SÉPTIMA: Se equivoca igualmente el Ministerio Fiscal al decir que el bien jurídico tutelado que se defiende no es el derecho a la vida. Debemos aclarar que el preembrión es un embrión en su fase previa a la implantación en el útero.
Nadie discute que la vida humana comienza con la concepción, con la creación del cigoto. El inicio de la vida no es algo sujeto a discusión sino que es un hecho comprobable científicamente. Puede afirmarse la individualización hasta la anidación, si bien podría suceder una escisión de otro individuo (una especie de clonación espontánea).
El Código Penal al crear la figura de delitos contra la Manipulación Genética no excluye a los embriones previos a la implantación, de la figura de delito de aborto o de lesiones al feto.
Debemos recordar que la opinión doctrinal mayoritaria no sienta jurisprudencia, bien sabiendo que muchos autores defienden, en contra del Código Penal, el aborto libre.

OCTAVO: Por último, decir que no se denuncian las técnicas de reproducción asistida, tal y como parece entender el Ministerio Fiscal, sino que se denuncia la investigación con embriones, el atentado a la vida de los embriones, situación que debe ser protegida y tutelada por el órgano jurisdiccional.




Por lo expuesto,


SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE REFORMA contra el auto de fecha 28 de marzo de 2007 por el que se acuerda el archivo de las actuaciones y, previos los trámites legales, se revoque la citada resolución, acordando la nulidad de pleno derecho de la misma y la continuación del procedimiento.



Por ser Justicia que pido en A Coruña, a 4 de Abril de 2007.





Lda. Cristina Taibo López


4.- Providencia del Juzgado de Instrucción Número 5 de Valencia teniendo por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de reforma, así como interesando las alegaciones del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la LECrim. (recibido el 25 de abril de 2007).
http://setieneporinterpuestorecursoreforma.blogspot.com/

5.-Informe del Ministerio Fiscal (26 de abril de 2007).



FISCALÍA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR De JUSTICIA
VALENCIA
Pv. nº. 301/0
VALENCIA 5
AL JUZGADO

EL FISCAL, contestando al traslado concedido, interesa la desestimación del recurso de reforma, que fundamenta en las siguientes alegaciones:
lª) En cuanto a la legitimación del recurrente, no debió admitirse el recurso sin antes haberse personado en forma la entidad denunciante, debiendo tener presene que no siendo perjudicado ni ofendido por el delito, la acción penal a entablar es la pública (o popular) prevista en el art. 101 LECRIM, que exige formalmente la interposición de querella (art. 270 LECRIM) con la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 277 LECRIM y la prestación de fianza (art. 280 LECRIM).
Tal causa de inadmisión debe conllevar la desestimación del recurso.
2ª) Además, en cuanto al objeto del recurso, nada nuevo aporta la entidad denunciante a lo en su día expuesto por ella al interponer la denuncia, por el Fiscal en su informe y por la Juez de Instrucción al acordar el archivo, salvo discrepar con planteamientos genéricos sobre la postura adoptada por el fiscal y Juez Instructor, siendo necesario reiterar, sin reproducir, lo expuesto por esta representación pública en su informe de 9-3-07.
Valencia, a 26 de Abril de 2.007.
EL FISCAL JEFE
Fdo.: Ricard Cabedo Nebot

6.- Auto del Juzgado de Instrucción Número 5 de Valencia, desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2007 (14 mayo 2007).


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 DE VALENCIA
NIG ;46250-43-1-2007-0003695
Procedimiento: Diligencias Previas nº 301/2007 - A
AUTO
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil siete.
HECHOS
ÚNICO.- Con fecha 6 de abril de 2007, la procuradora Da Alicia Garrido Gámez, en la representación que dice ostentar de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD interpuso recurso de reforma contra el auto dictado con fecha 28 de marzo de 2.007 en el que se abordaba el archivo de las actuaciones. Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado de mismo por dos dias al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de solicitar la destimación del recurso y la plena confirmación de la resolución recurrida.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por lo que se refiere al primero de los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en defensa de la desestimación del recurso, a saber, el defecto formal a la hora de interponer aquel, debemos compartir los argumentos por él expuestos en el sentido de que, tras haberse interpuesto denuncia a fin de poner en conocimiento del juzgado hechos que, a su entender, eran constitutivos de infracción penal, la Asociación Pro-Derechos Fundamentales Integridad no se personó en forma en el procedimiento, ni acreditó, tal como anunció, la representación procesal designada, interponiendo recurso contra un auto archivando el procedimiento en el que dicha asociación no era formalmente parte porque, por un lado, no era perjudicada ni ofendida por los hechos que denunciaba y, por otro, siendo tal su posición, no había interpuesto la querella que exige el articulo 270 de la LECrim. para ejercer la acción popular prevista en el artículo 101 de la misma ley procesal. Por este motivo, el recurso debe ser íntegramente desestimado, dando por reproducidos, por otra parte, los argumentos que en cuanto al fondo de la cuestión se expusieron en el auto ahora recurrido y que sirvieron para acordar el archivo de las presentes diligencias.
Vistos los razonamientos antes expuestos,

PARTE DISPOSITIVA
DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Da Alicia Garrido Gámez en representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD contra el auto de fecha 28 de marzo de 2.007 en el que se decretaba el archivo de las actuaciones el cual se confirma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Asi lo acuerda y firma, Dª Mª Carmen Cifuentes Polo, Magistrado-Juez, del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia.




7.- Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2007.


Diligencias Previas 301/2007


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE VALENCIA


DOÑA ALICIA GARRIDO GÁMEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según se acreditará en el momento procesal oportuno; ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que se ha notificado a mi representado el Auto de fecha 14 de mayo de 2007 por el cual se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2007; entendiendo dicha resolución no ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi mandante, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 766 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en base a las siguientes


ALEGACIONES
PRIMERA: En primer lugar debemos aclarar que esta parte no ha incurrido en defecto formal alguno.
En el informe del Ministerio Fiscal se dice que no debió admitirse el recurso sin antes haberse personado en forma la entidad denunciante, asimismo en el auto ahora recurrido se aduce que la Asociación Pro-Derechos Fundamentales Integridad no se personó en forma en el procedimiento ni acreditó la representación procesal designada.
Es necesario recordar que en el escrito de denuncia interpuesto por mi representada expresamente se ha hecho constar que dicha representación "se acreditará mediante poder apud-acta en el momento procesal oportuno".
En ningún momento se ha requerido a mi representada para que acreditase la representación procesal, lo cual debía haberse efectuado por parte del juzgador de instrucción.
Es más, el juzgador de instrucción ha dictado Providencia de fecha 20 de abril de 2007 en la que expresamente se dice lo siguiente "Se tiene por interpuesto, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Alicia Garrido Gámez en la representación que ostenta de ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD recurso de reforma contra el auto dictado en fecha 28-03-07".

En atención a lo expuesto, reiteramos que no se puede responsabilizar a mi representada por un simple defecto formal y subsanable que, a todas luces, debía haber sido detectado por el juzgador de instrucción, el cual en su momento debió requerir a la denunciante para acreditar dicha representación, concediendo plazo al efecto.
Teniendo en cuenta que el domicilio de la Asociación se encuentra ubicado en Santiago de Compostela y que ya se había anunciado en la propia denuncia la intención de efectuar poder apud acta, el juzgador de instrucción debía haber otorgado la posibilidad de realizar dicha designación ante el Juzgado del domicilio de la denunciante puesto que comparecer ante el Juzgado de Valencia originaría un grave perjuicio a esta parte.
Entender lo contrario supondría obstaculizar el acceso a la justicia al ciudadano y, en consecuencia, quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ante esta situación, nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el auto recurrido.


SEGUNDA: En segundo lugar mostrar nuestra total disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe -recogido igualmente en el auto recurrido- al entender que mi representada no es perjudicada ni ofendida por el delito y que, por tanto, la acción que debía entablar es la pública o popular prevista en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige formalmente la interposición de querella con la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 277 de la LECr. y la prestación de fianza.
Debemos recordar que esta parte ha presentado la correspondiente denuncia en base a unos hechos de verdadera gravedad y que pudieran ser constitutivos de varios delitos tales como el Delito de Aborto, tipificado en los artículos 144 y 145 del Código Penal; el Delito de Lesiones al Feto, recogido en el artículo 157 del mismo texto legal y el Delito de Manipulación Genética plasmado igualmente en el artículo 160, apartados 2 y 3 del Código Penal.
Por una parte, todos los presuntos delitos enunciados son perseguibles de oficio y por ello, debiera bastar la declaración de conocimiento realizada por esta parte a través de la denuncia interpuesta para que el Ministerio Fiscal impulsara las presentes diligencias, pues si bien el proceso puede ser iniciado por quien tenga interés personal, la legalidad ha de ser guardada, ha de ser asegurada por quien tiene precisamente ese cometido principal.
De cualquier modo, insistimos en que mi representada se encuentra perjudicada y ofendida por los delitos, resultando verdaderamente incomprensible que se haya dudado de dicha condición. No podemos olvidar que el perjudicado es aquella persona que ha sufrido una lesión en sus derechos o un daño en sus intereses personales o patrimoniales, lo cual se ha generado sin lugar a dudas.
Es imprescindible señalar que aún en el supuesto caso de que mi representada se encontrase obligada a presentar querella por los hechos referidos, ello no sería motivo suficiente para desestimar el recurso puesto que es el juzgador de instrucción quien debe requerir a la parte para que subsane dicho defecto procesal, lo cual ha obviado por completo.


De ningún modo se puede justificar el archivo del procedimiento con objeciones de naturaleza procesal, que en su momento hubiesen sido subsanadas sin mayor trascendencia.
La acción penal es un derecho al proceso, un derecho a la justicia, que comprende la posibilidad de acudir a los tribunales y solicitar la tutela jurídica, es decir, la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución y que comprende, desde luego, el derecho a la jurisdicción penal para la defensa de los derechos e intereses legítimos, entre los cuales está no sólo los particulares, sino también los comunes o de interés general.
No podemos consentir la discusión sobre la correcta acción penal que debiera interponer mi representada y sobre su posición procesal, cuando a lo largo de toda la fase de instrucción no se ha cuestionado lo más mínimo, originando así una evidente indefensión a esta parte.
Ante esta situación, nos vemos nuevamente en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el auto recurrido.


TERCERA: En cuanto al fondo de la cuestión, en primer lugar debemos exponer que se pretende el archivo de los presentes autos sin haber realizado diligencia alguna de investigación tendente a aclarar los hechos denunciados.
No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento, que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito y, a la vista de los mismos, el órgano judicial deberá practicar cuantas diligencias de investigación sean oportunas.
La recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial y, asimismo, ha solicitado la práctica de diversas medios de prueba para poder acreditar los hechos expuestos.
En consecuencia, es el órgano judicial quien ha de velar por el cumplimiento de la legalidad, investigando minuciosamente los hechos denunciados, lo cual se ha omitido por completo en el presente procedimiento, en los cuales se ha procedido a dictar auto de archivo sin haber practicado prueba alguna al respecto.

CUARTA: Reiteramos de nuevo las alegaciones efectuadas en su momento en nuestro Recurso de Reforma, pero consideramos necesario volver expresamente sobre algunas particularidades.
Debemos destacar que en el Auto recurrido en reforma se dice que la investigación científica se rige por la legislación que la regula, contando con las autorizaciones necesarias que se estipulan en la recientísima Ley 14/2006, de 26 de Mayo de 2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida (que deroga la Ley 45/2003, de 21 de Noviembre y la Ley 35/1988, de 22 de Noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida).
Una vez más mostramos nuestra total disconformidad con dicha argumentación, por cuanto ello no justifica la comisión de unos hechos que se encuadran perfectamente en varios tipos penales.
A modo ilustrativo, nuestro Código Penal dice en su Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.".
No podemos obviar que nuestro Código Penal tiene rango de Ley Orgánica y por ello se encuentra situado jerárquicamente por encima de cualquier norma con carácter ordinario, cual es el caso de la Ley 14/2006, de 26 de mayo de 2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
No cabe ampararse en autorización administrativa alguna cuando se está hablando de la comisión de delitos tipificados expresamente en nuestro Código Penal. Por tanto, el Estado, a través del "ius puniendi" es el sujeto obligado a proteger a la comunidad frente a los abusos, y posibles arbitrariedades, sobre la base de un sistema de garantías que constituyen el denominado Principio de Legalidad .
El planteamiento de dicha legalidad es muy amplio, debiendo distinguirse legalidad ordinaria y legalidad constitucional y, en todo caso, los Jueces y Tribunales han de velar por el cumplimiento de ambas, presentándose nuestro texto constitucional como la norma jurídica suprema que todos los ciudadanos hemos de acatar y respetar.
El Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, es el primero de los Derechos Fundamentales y, como tal, ha de ser protegido contra cualquier posible vulneración.
Es por ello que nos encontramos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 15 de la Constitución en el Auto recurrido.


QUINTA: No podemos finalizar sin puntualizar una vez más las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su informe de 9 de marzo de 2007, cuando dice "y ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha reconocido la adecuación de la investigación con preembriones al ordenamiento jurídico en sentencia 116/1999, de 17 de junio, al resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 35/1988 de 22 de noviembre sobre Técnicas de Reproducción Asistida al afirmar que "los nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 C.E, lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección. No obstante esta protección también recoge dicha sentencia que la investigación o experimemtación sobre gametos o con ellos no supone atentado alguno al derecho a la vida y añade que la crioconservación no solo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes".
Insistimos en que la Ley 35/1988 nada dice ni aprueba en relación a la investigación con embriones sino que regula las técnicas de reproducción asistida. La investigación con embriones es aprobada posteriormente con la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
El objeto de la denuncia no es la crioconservación de los embriones, sino que, por el contrario, se denuncia su descongelación, lo cual supone su muerte, necesaria para la investigación con embriones. Tampoco se denuncian las técnicas de reproducción asistida, tal y como parece entender el Ministerio Fiscal, sino que se denuncia la investigación con embriones, el atentado a la vida de los embriones, situación que debe ser protegida y tutelada por el órgano jurisdiccional.

Asimismo reiteramos que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la investigación con embriones y las sentencias citadas, tanto en el Informe del Ministerio Fiscal como en el Auto de fecha 28 de marzo de 2007, parten de leyes en las que de ninguna manera se autoriza la investigación con embriones viables.
Aclarar que igualmente nos remitimos a las alegaciones efectuadas en su momento en nuestro recurso de reforma, para lo que no se haya expuesto en el presente, y a fin de evitar innecesarias repeticiones sobre el particular.


SEXTA: Que se señalan los siguientes documentos para librar el correspondiente testimonio de los mismos:
Escrito de Denuncia interpuesta por mi representado.
Auto de fecha 28 de marzo de 2007 decretando el archivo del procedimiento.
Recurso de Reforma contra Auto de archivo.
Providencia de fecha 20 de abril de 2007, teniendo por interpuesto recurso reforma
Auto de fecha 14 de mayo de 2007 desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el auto de archivo.




Por lo expuesto,



SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2007 por el que se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el auto de fecha 28 de marzo de 2007 y, previos los trámites legales, se revoque la citada resolución, acordando la nulidad de pleno derecho de la misma y la continuación del procedimiento.



Por ser Justicia que pido en A Coruña, a 22 de Mayo de 2007.







Lda. Cristina Taibo López Proc. Alicia Garrido Gámez


8.-20 JULIO 2007: Desestiman recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de este año.
http://desestimacionrecursoapelacion.blogspot.com/

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