ASOCIACIÓN PRODERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD

Sunday, March 18, 2007

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA E INVESTIGACIÓN CON EMBRIONES

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: TÍTULO I. CAPITULO SEGUNDO. SECCIÓN 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
http://www.congreso.es/funciones/constitucion/titulo_1_cap_2_sec1.htm

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

TÍTULO II: DEL ABORTO. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t2.html
. TÍTULO IV: DE LAS LESIONES AL FETO. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t4.html
TÍTULO V: DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t5.html

Ley Orgánica 9/1985 que modifica el artículo 417 bis del Código Penal (B.O.E. 12 de julio de 1985).
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1985/14138&codmap=

Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r0-l35-1988.html
Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos y órganos.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l42-1988.html
Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana. (BOE 23-3-1996, núm. 72, pág. 11253).
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd412-1996.html
Real Decreto 413/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los requisitos técnicos y funcionales precisos para la autorización y homologación de los centros y servicios sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida. (BOE 23-3-1996, núm. 72, pág. 11256).
http://cerezo.pntic.mec.es/~jlacaden/webmec12/legi_espa06.html
ORDEN de 25 de marzo de 1996 por la que se establecen las Normas de funcionamiento del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones.(BOE 2-5-1996, núm. 106, pág. 15469).
http://cerezo.pntic.mec.es/~jlacaden/webmec12/legi_espa07.html
Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo, por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida. (BOE 22-3-1997, núm. 70, pág. 9419).
http://cerezo.pntic.mec.es/~jlacaden/webmec12/legi_espa08.html
Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
http://www.boe.es/boe/dias/2003/11/22/pdfs/A41458-41463.pdf
Real Decreto 176/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2004/1849&codmap=
Real Decreto 1720/2004, de 23 de julio, por el que se establecen las tipologías fisiopatólogicas que permiten la superación de los límites generales establecidos para la fecundación de ovocitos en procesos de reproducción asistida.
http://www.cnb.uam.es/~transimp/RD1720_2004.pdf
(dentro de: http://www.cnb.uam.es/~transimp/stem.html)
Real Decreto 2132/2004, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar el desarrollo de proyectos de investigación con células troncales obtenidas de preembriones sobrantes.
http://www.derecho.com/xml/disposiciones/min/disposicion.xml?id_disposicion=81616&desde=min
Ley 14 2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
http://www.codigo-civil.net/blog/?p=29
Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2007/12945&txtlen=1000

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
-STC 116/1999: secundaria al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 35/1988, de 22 noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.
http://www.medynet.com/elmedico/derecho/sentenciaembrion.htm
-STC 212/1996: secundaria al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos y órganos.
http://www.bioeticaweb.com/content/view/4169/86/
-STC 53/ 1985: secundaria al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal (que trata de la despenalización del aborto).
http://www.boe.es/g/es/bases_datos_tc/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1985-0053
OTROS:
"El concepto de feto en el Código Penal Español", de Joseph Tomàs Salàs.
http://www.ajs.es/RevistaDS/Vol13-13.pdf
-Exposición de motivos Iniciativa Legislativa Popular para la protección de embriones tramitada en 2004-005.
http://exposicionmotivosilpproteccionembrion.blogspot.com/
-Direcciones de interés:
http://www.agea.org.es/content/category/5/83/41/
http://www.msc.es/profesionales/saludPublica/prevPromocion/embarazo/home.htm
-Sinopsis sobre art. 15 de la CE. Luis Gálvez Muñoz.
http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=15&tipo=2
-El estatuto del embrión:
http://www.bioeticaweb.com/content/view/103/44/

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



DOÑA PALOMA RABADÁN CHAVES, Procuradora de los Tribunales, Colegiada Numero 872 del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según se acreditará mediante poder apud-acta en el momento procesal oportuno, con la asistencia de la Letrada Doña Cristina Taibo López, Colegiada Numero 3996 del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña; ante este Tribunal comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:


Que mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo DEMANDA DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18 de Julio de 2007, por el que se desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de Mayo de 2007, que igualmente desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2007 en el que se decretaba el archivo de las Diligencias Previas 301/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Valencia; debiendo intervenir D. Carlos Simón Vallés, Dª. Deborah Burks, D. Rubén Moreno y el Ministerio Fiscal, denunciados y parte, respectivamente, en el procedimiento antes indicado en el que han recaído las resoluciones contra las que hoy se solicita el amparo, conforme previene el Articulo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, paso a exponer los hechos que fundamentan este recurso


HECHOS


PRIMERO: En fecha 9 de Enero de 2007 fue repartida al Juzgado de Instrucción Numero Cinco de Valencia la denuncia formulada por mi mandante contra los investigadores D. Carlos Simón Vallés, Dª. Deborah Burks y D. Rubén Moreno y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación con embriones e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos denunciados; dando lugar a la apertura de las Diligencias Previas 301/2007.
El objeto de la referida denuncia era poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en la Comunidad Valenciana se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
Se adjunta copia del escrito de denuncia como documento número uno.
Es importante reiterar que la investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo que implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Semejante actuación representa una clara violación de nuestro Texto Fundamental e igualmente lleva aparejada la infracción de principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal.


SEGUNDO: Esta parte ha aportado múltiples datos sobre el alcance y consecuencias de dichas investigaciones y asimismo ha solicitado en el escrito de denuncia una serie de pruebas, toda vez que se encuentra imposibilitada para obtener personalmente cierta información.
Pese a haber requerido expresamente la práctica de diversas diligencias de investigación, el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Valencia procede a dictar Auto de fecha 28 de Marzo de 2007, decretando el archivo de las referidas diligencias sin haber realizado medida alguna tendente a aclarar los hechos objeto de la denuncia.
Se adjunta copia del Auto de fecha 28 de Marzo de 2007 como documento número dos.
Con esta total ausencia de medidas de investigación por parte del órgano judicial se ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el Art. 24 de la Constitución Española.


TERCERO: A pesar de que mi mandante ha interpuesto Recurso de Reforma contra la resolución de archivo del procedimiento penal, dicho recurso ha sido desestimado por el juzgador de instrucción a través del Auto de fecha 14 de Mayo, en el cual se confirma íntegramente la resolución recurrida.
Expresamente se ha invocado en el referido recurso las vulneraciones ya aludidas, esto es, la vulneración del Derecho a la Vida -Art. 15 CE- e igualmente la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva –Art. 24 CE-, y asimismo se ha solicitado la nulidad de las actuaciones pero dichas manifestaciones no han sido tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional.
Se adjuntan copias del Recurso de Reforma y del Auto de fecha 14 de Mayo de 2007 como documentos números tres y cuatro.


CUARTO: Disconformes con la apreciación realizada por el juzgador de instrucción, dicho sea en términos de defensa, se procede a interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, habiendo recaído las actuaciones en la Sección Cuarta de dicho Tribunal, Rollo de Apelación 269/07.
Nuevamente se alegan las vulneraciones que han tenido lugar a lo largo del procedimiento penal, haciendo constar expresamente los derechos constitucionales que se han visto afectados e insistiendo una vez mas en que se debe proceder a declarar la nulidad de las actuaciones.
Todo ello ha sido en vano, puesto que la Audiencia Provincial procede a dictar Auto de fecha 18 de Julio de 2007 en el que resuelve desestimar el Recurso de Apelación confirmando las resoluciones recurridas.
Se adjuntan copias del Recurso de Apelación y del Auto de fecha 18 de Julio de 2007 como documentos números cinco y seis.


QUINTO: En conclusión, las vulneraciones que han ocasionado a esta postulante la indefensión que en su momento se pretendió subsanar solicitándolo expresamente a través de los recursos legalmente establecidos al efecto y que han sido rechazados de plano son los siguientes:


VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA.


Insistimos de nuevo que las investigaciones con células madre embrionarias suponen la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo que implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Argumenta el juzgador de instrucción, para justificar el archivo de las diligencias penales, que las investigaciones realizadas "cuentan con las necesarias autorizaciones administrativas" pero se olvida por completo que dichas autorizaciones se encuentran amparadas por la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, norma con mero rango de ley ordinaria, cuando lo que estamos denunciando son infracciones del Código Penal, norma de rango superior, en relación con el constitucional Derecho Fundamental a la Vida. El Derecho a la Vida, por pertenecer al rango constitucional y básico para todo Estado de Derecho, está por encima de lo dicho en leyes ordinarias.
Además, aunque no es el objeto de nuestra denuncia, ya que denunciamos infracciones del Código Penal y vulneraciones de Derechos Fundamentales, decir que esta afirmación de que las investigaciones realizadas cuentan con las necesarias autorizaciones administrativas no es cierta dado que el proyecto realizado en julio de 2004 en el Instituto Valenciano de Infertilidad, fue llevado a cabo de forma previa a la aprobación del "Real Decreto 2132/2004, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar el desarrollo de proyectos de investigación con células troncales obtenidas de preembriones sobrantes", y de forma previa a la primera aprobación por la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, realizada en febrero de 2005; señalar que dicho trabajo se corresponde con el publicado en la revista científica "Fertility and Sterlility", nº 83, paginas 246 a 249, con el titulo "First derivation in Spain of human embrionyc stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Los Derechos Fundamentales son los componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico que lleva implícito la obligación por parte del Estado de contribuir a la efectividad de tales derechos, concediéndoles la mejor tutela posible. Asimismo, el Derecho a la Vida es la base de todos los derechos fundamentales y por ello representa un valor constitucional que exige la máxima protección de los poderes públicos en un Estado de Derecho.
Abala su tesis el juzgador de instrucción invocando la doctrina constitucional en su sentencia 116/1999, de 17 de Junio, al resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 35/1988, de 22 de Noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Entiende la postulante que dicha argumentación no sirve de base en el presente caso por cuanto la cuestión a discutir en la referida sentencia 116/1999 difiere notablemente de los hechos ahora enjuiciados por cuanto la norma cuya constitucionalidad se cuestionaba de ninguna manera autorizaba la investigación con embriones, que les supusiera daño alguno. Además, la referida STC 116/1999 en su fundamento jurídico 9º, apartado b) refiere que la apreciación de que la Ley 35/88, de 22 de noviembre sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en ningún caso permite la experimentación con embriones vivos, ni tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnostico, o de finalidad terapéutica o de prevención, es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico- constitucional que se deriven del articulo 15 CE.

También, a lo largo del proceso penal , se emiten frases que vulneran el Derecho a la Vida de los embriones crioconservados, tales como:

"...lo que se utiliza para las investigaciones denunciadas, esto es, los embriones crioconservados, son fases muy originarias del desarrollo vital...", que se encuentra recogida en el Auto de archivo de la denuncia, de fecha 28 de Marzo de 2007 y ahora aportado como documento número dos.

"...Pues bien, partiendo del hecho de que se trataba de material crioconservado y de que la administración correspondiente ha autorizado el proyecto, financia la investigación y supervisa la ejecución, fácil es concluir que, concurriendo los requisitos legales antes expuestos, los preembriones usados proceden de los sobrantes usados en su día con fines de procreación. Por ello se decía que el dato no es un simple matiz, pues si el tipo penal contempla la conducta de la fecundación de óvulos humanos con fines distintos de investigación, dentro de los parámetros de la ley que lo regula, no puede entenderse constitutiva del delito. Esto es, no puede entenderse que hayan sido los propios científicos investigadores quienes hayan fecundado con fin diferente del uso destinado a procrear, ni tampoco que esos óvulos fecundados lo hayan sido con una intencionalidad solo dirigida al uso científico...", contenida en el informe del Ministerio Fiscal, de fecha 9 de Marzo de 2007 que se adjunta como documento número siete.

Debemos precisar que además de no ser cierta la suposición de las autorizaciones administrativas, con respecto a la última frase referida del Ministerio Fiscal, decir que el Código Penal prohíbe la fecundación de óvulos humanos "con cualquier fin distinto a la procreación humana", y no sólo prohíbe aquellas fecundaciones de óvulos humanos que tengan en exclusiva otros fines.

En las siguiente frases emitidas por el Ministerio Fiscal -documento número ocho-, y amparado por todos los autos judiciales a lo largo del procedimiento, se vulnera el Derecho a la Vida, y, en general, se vulneran todos los Derechos Fundamentales, quedando como "derechos" lo que no son sino consecuencias de lo anterior, pero no fundamentales ni nucleares, porque no se sabe qué significaría un derecho al medio ambiente sin hacer referencia a derechos fundamentales básicos. Se pretende hacer valer la doctrina, el debate social y jurídico, para minusvalorar lo dispuesto en el vigente Código Penal, al respecto de los delitos relativos a la manipulación genética, lo cual vulnera el constitucional Derecho a la Vida.

"...Como se ha dicho, es necesario demostrar la existencia de un bien jurídico merecedor de tutela penal, porque los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal deben siempre reflejar aquellos valores que la propia sociedad considere imprescindibles para que pueda desarrollarse la vida de la relación social y su consideración como bien merecedor de tal privilegiada protección exige una amplio acuerdo social. La doctrina ha afirmado la ausencia de un amplio soporte doctrinal y debate social y jurídico en relación con la introducción en el nuevo Código de los delitos relativos a la manipulación genética (HIGUERA GUIMERA, J.F. "El derecho Penal y la Genética". Estudios Trivium, 1.995).
La política criminal moderna no se orienta ya en los clásicos bienes jurídicos perceptibles de algún modo por los sentidos (vida, salud o libertad) sino en los denominados "bienes jurídicos universales" (medio ambiente o salud pública como más significativos) cuya protección se instrumentaliza utilizando la técnica legislativa de delitos de peligro. En esa misma línea se engloba también el contenido informativo del genoma humano como patrimonio de toda la humanidad y bien jurídico en sí mismo..."

"...Sin embargo, el que ambas fases embrionarias sean objeto de idéntica tutela penal es algo discutido y sin dudas el nuevo Código Penal ha optado por una distinta protección de la fase embrionaria posterior a la anidación a través de los delitos de aborto y lesiones al feto, regulando la protección a la fase anterior a la anidación en los delitos sobre la manipulación genética..." - frase emitida por el Ministerio Fiscal en su Informe de fecha 9 de Marzo de 2007 y que se aporta en este momento como documento número siete -.
Esta argumentación vulnera el Derecho a la Vida de los embriones en la fase preimplantatoria, así como el derecho a la tutela de dicho derecho, al dar a entender que su Derecho a la Vida está excluido de la protección penal del Delito de Aborto.

La Audiencia Provincial de Valencia en su Auto de archivo, de fecha 18 de Julio de 2007 -documento número ocho- refiere: "...lo que constituye objeto de denuncia son unas técnicas de reproducción asistida perfectamente descritas y conocidas por la sociedad científica, las cuales cuentan con las perceptivas autorizaciones administrativas, desarrollándose al amparo de lo prevenido por la Ley 14/2006, estando incluso financiadas por la propia administración, a lo que se une el hecho de que afecta a unas formas muy incipientes de vida, respecto a las que nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en orden a afirmar que no cabe hacer extensiva la protección al derecho fundamental al que se alude...".
Y continua argumentando que, en definitiva, "...ante el reconocimiento publico y administrativo que poseen estas técnicas, no resulta admisible, forzar la interpretación de los delitos a que se refiere en el escrito de denuncia, con objeto de introducir una nueva vía de debate sobre técnicas, que por el momento aparecen amparados por un precepto legal y que como vemos, y sin perjuicio del desarrollo especifico que puede efectuarse, por el momento no podemos afirmar que resulte contrarias a la doctrina que hasta el momento mantiene nuestro Tribunal Constitucional, tal como ha quedado razonado en el referido informe...".
La investigación con embriones no es una técnica de reproducción asistida, aunque está referida en la ley con dicho nombre. Además de pretender ampararse en autorizaciones administrativas y argumentar que afecta a "formas muy incipientes de vida"; a mayores se refiere que "...por el momento no podemos afirmar que resulte contrarias a la doctrina que hasta el momento mantiene nuestro Tribunal Constitucional...", y a pesar de ello se desestima el recurso de apelación sin realización de prueba alguna, vulnerando la debida protección al Derecho a la Vida así como a la Tutela Judicial Efectiva, por optar por no proteger ni tutelar ante la duda.


VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


Tal y como ya hemos expuesto con anterioridad, en las resoluciones recurridas se ha decretado el archivo de la Diligencias Previas 301/2007 sin haber procedido a efectuar una mínima actividad indagatoria sobre los hechos denunciados.
A pesar de que esta parte ha solicitado diversos medios de prueba, nada ha hecho al juzgador de instrucción para aclarar el alcance de unas investigaciones que atentan directamente al Derecho a la Vida, por su parte la Audiencia Provincial tampoco ha tenido en cuenta dicha vulneración toda vez que se ha insistido en nuestro Recurso de Apelación sobre la total ausencia probatoria.
Esta parte ha presentado la denuncia y, dos meses después se ha encontrado directamente con la resolución en la que se decreta el archivo de las actuaciones, en consecuencia el órgano jurisdiccional ha infringido su obligación de velar por el cumplimiento de la legalidad e investigar minuciosamente los hechos denunciados, generando una clara indefensión a la recurrente por cuanto carece de autoridad para recabar la totalidad de las diligencias de prueba solicitadas, con las que cabe la posibilidad de que pudiera proceder la apertura de Juicio Oral.
Entendemos que no cabe una total omisión de diligencias de investigación estando en juego la vulneración del derecho a la vida de seres humanos. Dicha omisión ha pretendido estar amparada indebidamente en un mero, y desacertadamente supuesto, cumplimento de las normas administrativas, dado que el primero de los trabajos denunciados: la obtención de las líneas celulares en España VAL-1 y VAL-2, a partir de embriones humanos congelados, se llevo a cabo sin la autorización de la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, lo cual no fue impedimento para su presentación pública el día 1 de Julio de 2004, y su publicación tanto en medios de comunicación como en una revista científica.
A mayores, el juzgador de instrucción argumenta el archivo diciendo "Dado el extenso informe emitido por el Ministerio Fiscal, poco se puede añadir que no se haya puesto de manifiesto". Esta parte quiere hacer constar que al poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos denunciados se pretende alcanzar el cumplimiento de la legalidad, no se busca amplitud sino Justicia.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia nuevamente fundamenta "Que para la desestimación del presente recurso, dejando al margen la cuestión de índole formal invocada, nos bastara con dar aquí por reproducido el amplio y cuidado informe elaborado por el Ministerio Fiscal".
Entendemos que con la fundamentación realizada no se entra a valorar la validez del contenido del Informe emitido por el Ministerio Fiscal. No es de recibo el equiparar amplio con acertado y, por ello, con estas afirmaciones vagas e imprecisas se está vulnerando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
En segundo lugar, debemos tener en consideración que el Auto de archivo es una decisión que pone fin al proceso y que por ello debe ser elaborado con las máximas garantías para el ciudadano que reclama el cumplimiento de la legalidad por cuanto dicha resolución supone el denegar el acceso al proceso.
En el caso que nos atañe, la decisión de archivar el procedimiento es todavía mas perjudicial para mi mandante puesto que se esta discutiendo sobre la posible inconstitucionalidad de una norma, inconstitucionalidad que en caso de ser apreciada por el juzgador sólo podría ser planteada una vez concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia, posibilidad que se ha denegado a mi representada al proceder de forma inmediata a dictar Auto de archivo.

Igualmente señalar que desde el auto de archivo de la Audiencia Provincial de Valencia se refiere que la jurisdicción penal "...en modo alguno constituye el foro adecuado para hacer valer determinadas opiniones o posturas, que aun cuando puedan entenderse legitimas, tendrán sus propios cauces de expresión...", vulnerando también con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, por parte de jueces y tribunales.

A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes,



FUNDAMENTOS DE DERECHO


I.- COMPETENCIA.
Corresponde al Tribunal al que me dirijo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


II.- PROCEDIMIENTO.
Corresponde dar a esta demanda de amparo constitucional el curso previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


III.- LEGITIMACIÓN.
Mi mandante se halla legitimada para la interposición de la presente demanda de amparo, en virtud de lo previsto en el articulo 46.1, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Además, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deberán intervenir en este proceso D. Carlos Simón Vallés, Dª. Deborah Burks, D. Rubén Moreno y el Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el apartado 1 de dicho artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


IV.- POSTULACIÓN Y DEFENSA.
Mi mandante comparece representado por Procurador con poder bastante para la interposición del presente recurso de amparo, y cuantos tramites y actuaciones sean necesarios para su desarrollo y terminación, y asistida de Letrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


V.- REQUISITOS FORMALES.
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda que reúne todos los requisitos exigidos en el articulo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a la que se acompañan los preceptivos documentos que en dicho precepto se establecen y en la que se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso.
Dicha demanda se interpone dentro del plazo previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y se cumplen todos los presupuestos para su admisión contemplados en el apartado 1 del indicado artículo 44, especialmente los referidos en los apartados a) y c), como se advierte del examen de los documentos número 4 a 7, acompañados a la presente.


VI.- FONDO DEL ASUNTO.

En cuanto a la fundamentación jurídica de esta demanda, se invoca en primer lugar la vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, habiéndose producido indefensión a mi mandante por cuanto la decisión de archivo del procedimiento supone dejar impune unos hechos delictivos de consecuencias irreparables, puesto que las investigaciones que se llevan a cabo causan la muerte de embriones humanos.
La vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales, puesto que el Derecho a la Vida es el primero y mas importante de todos ellos, tal y como se refleja en nuestro texto constitucional y en la protección internacional del derecho a la vida de todo individuo contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que igualmente deben interpretarse, como el derecho a la vida del fruto de la concepción en sus diversas fases.
En consecuencia esta parte invoca la doctrina constitucional en sentencias tales como STC 53/1985, de 11 de Abril, en la que expresamente se dice " De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental –la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución , constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional" (Fundamento Jurídico 5º)
Y que continua en su Fundamento Jurídico 7º diciendo "La vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra Norma Fundamental".
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional numero 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto al Derecho a la Vida, a pesar de ello en ningún momento dicha titularidad ha sido descartada o negada a lo largo de la referida sentencia, tal y como se pretende en inexactas interpretaciones de sentencias posteriores.
Independientemente a que los no nacidos puedan considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del Derecho Fundamental a la Vida que garantiza el artículo15 de la Constitución, ello, sin embargo, no significa que resulten privados de protección constitucional, pues, «los preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más allá de ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del ordenamiento jurídico, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, como en seguida veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos» (STC 212/1996, fundamento jurídico 3º).
Esta es, justamente, la condición constitucional del «nasciturus», según se declaró en la STC 53/1985 (fundamento jurídico 7º) y nos recuerda el citado fundamento jurídico 3º de la STC 212/1996, cuya protección implica, con carácter general, para el Estado el cumplimiento de una doble obligación: «la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales».
La investigación con embriones supone la realización de conductas tipificadas expresamente por nuestro Código Penal y el consentimiento de las mismas, aun cuando cuenten con las preceptivas autorizaciones administrativas al amparo de la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, suponen la violación de una norma de rango superior como es el Código Penal, que tiene rango de ley orgánica, aparte de la susodicha oposición a la Constitución.
Este es, en consecuencia, el marco constitucional desde el que procede enjuiciar los hechos expuestos, y a los que los mi mandante imputa la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la vida, puesto que al margen de toda cuestión procesal, lo realmente decisivo es que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido y por ello entendemos que procede el amparo invocado ante este Alto Tribunal.
Así reiteramos la argumentación de la STC 53/85 "En definitiva los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del Derecho a la Vida pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el articulo 15 de nuestra Norma Fundamental".

En segundo termino se invoca la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el articulo 24 de la Constitución, habiéndose producido indefensión a mi mandante, por cuanto el órgano jurisdiccional no ha procedido a realizar medida alguna de investigación de los hechos denunciados, a pesar de que esta parte había solicitado expresamente la practica de diversas diligencias probatorias tanto ante el juzgador de instrucción como en vía de apelación ante la Audiencia Provincial.
A mayores, en todo momento se justifica el archivo del procedimiento alegando que los proyectos de investigación cuentan con las preceptivas autorizaciones administrativas y se desarrollan al amparo de lo establecido en la Ley 14/2006.
No entra el órgano jurisdiccional a valorar si la cobertura legal de las investigaciones científicas infringen la legalidad constitucional, lo cual correspondería en todo caso al órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la cuestión y, por tanto, el archivo de las actuaciones impide juzgar los hechos con claridad.
Es importante recordar la intima relación existente entre el derecho a la prueba pertinente con otros derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución, entre ellos el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin padecer indefensión y precisamente por ello debemos recordar la doctrina constitucional al respecto cuando dice "la eventual conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes solo se produce si las irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba han causado una efectiva indefensión a la parte, por lo que, si la indefensión alegada es imputable a una de esas irregularidades u omisiones, la ubicación adecuada de la queja debe ser el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del articulo 24.2 CE, y a su luz debe examinarse su relevancia constitucional" (STC 35/2001, de 12 de Febrero)


VII.- AMPARO SOLICITADO.

De cuanto se ha expuesto resulta fácil colegir cual es el amparo solicitado por mi representada, que se expone a continuación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el restablecimiento de mi mandante en los derechos que han sido infringidos, Derecho a la Vida y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia deberá procederse a la reposición de todas las actuaciones, que deberán quedar sin efecto, al momento que se produjo su vulneración, es decir, al momento inmediatamente posterior a la presentación de la denuncia, para que se proceda a realizar una completa investigación de los hechos denunciados.
Todo ello pone de relieve la especial trascendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se formula ya que la decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo el derecho a no padecer indefensión, en la forma en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de ese Tribunal devendría ineficaz vulnerándose, además de no reparar tal lesión, el Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución.


Por lo expuesto,


SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito de demanda interponiendo Recurso de Amparo Constitucional, junto con los documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo a tramite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el presente proceso y en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y que me sea devuelto el poder presentado por necesitarlo para otros usos; tenga por deducida demanda promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el cuerpo del escrito, acordando dar vista a D. Carlos Simón Vallés, Dª. Deborah Burks, D. Rubén Moreno y al Ministerio Fiscal, previo el trámite que establece el articulo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y demás que se estimen oportunos, para en su día dictar sentencia en la que estimando este recurso, se acuerde el restablecimiento de mi mandante en los derechos infringidos, en los términos que han quedado indicados en el fundamento de derecho séptimo de esta demanda y que consiste en declarar la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
- Auto de fecha 18 de Julio de 2007 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.
- Auto de fecha 14 de Mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Valencia.
- Auto de fecha 28 de Marzo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Valencia.
Por ser Justicia que solicito en Madrid, a 30 de Agosto de 2007.






Lcda. Cristina Taibo Lopez Proc. Paloma Rabadán Chaves
Colegiada 3.996 Colegiada 872



OTROSI DIGO, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales cuyo origen se encuentra en un procedimiento penal en el que se denuncian delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados en el escrito de denuncia así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se resuelva el presente recurso.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

Monday, March 05, 2007